jueves, 14 de enero de 2016

Acerca del cobro de honorarios de abogado

Uno de los puntos críticos con los que se enfrenta un abogado recién egresado es saber cómo cobrar. Por múltiples razones, porque puede ser sujeto de sanciones, porque puede perder clientes, porque necesita empezar inmediatamente, el abogado novel puede cometer en este punto graves errores. De esta manera veamos cuáles son los criterios que nos pueden ayudar.

Lo primero que ha de decirse es que no existen tarifas fijas sino límites, tanto mínimos como máximos.

El límite mínimo tiene que ver con la ética y el cuidado de la dignidad de la profesión. Los colegios de abogados fijan unas tarifas mínimas que se entienden obligatorias debido a que de lo contrario se generaría una especie de competencia desleal entre colegas que conduciría al desprestigio de la profesión. Así, Conalbos suele publicar una lista de honorarios para todos los asuntos jurídicos, que en principio resultaría obligatoria para los abogados como límite mínimo. No obstante, la vulneración de tales límites “… no es sancionable por parte de las autoridades públicas, pues no es constitucionalmente admisible imponer ‘una sanción con base en una obligación no inferible válidamente del conjunto del ordenamiento jurídico’…”[1] (T-1143/2003), sin embargo, dicho límite sí pudiese resultar lesivo de las conductas debidas por un abogado y ser sancionable disciplinariamente, si como afirma el artículo 36 del Estatuto Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), la conducta es constitutiva de falta a la lealtad y honradez con los colegas en el siguiente caso:

“1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.”

Por su parte, también existe un límite máximo, que raya con lo que se conoce como abuso del derecho. El artículo 35 del Estatuto afirma que es calificable como falta a la honradez del abogado: “(…) 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”. Para establecer qué significa obtener un beneficio desproporcionado, la jurisprudencia ha establecido que el criterio es que se presente un aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente, lo cual se verifica con base en criterios como el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, el prestigio del abogado, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía de la pretensión, la capacidad económica del cliente y la voluntad contractual de las partes. Tobón, al respecto, afirma que se puede hacer un “test de proporcionalidad” que constaría de dos partes: “primero, un análisis del trabajo encargado y realizado, y segundo, una comparación de la suma exigida u obtenida con las tarifas fijadas por los colegios de abogados del lugar donde se presta el servicio para esa misma diligencia”[2].

Así, el abogado tendría libertad de moverse dentro de los límites señalados, libertad que debe ejercerse, primero, en atención a los criterios descritos, y segundo, dejándose claro el pacto, ojalá de manera documental, con el cliente, especialmente a través del contrato de mandato, que es el que regula la relación cliente abogado según el artículo 2144 del Código Civil:

Artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado “Deberes profesionales del abogado”: “(…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.”

Establecido ello, ahora se debe decir que las modalidades de pactos son varias, las cuales Conalbos describe así:

“1.-Suma Fija.- Corresponde al valor que recibe como honorarios el abogado y su cuantía se establece por una suma no inferior al mínimo establecido en la presente resolución.

2.-Porcentajes.- Se entiende por porcentaje la suma que recibe el apoderado por el negocio encomendado, de conformidad con el resultado de su gestión.

3.-Cuota Litis.- Es la participación económica deducible de los resultados del proceso. Para fijarla se tendrá en cuenta que no podrá ser inferior al 30% del resultado final de cada proceso.

4.-Honorario Mixto.- Se puede establecer como honorarios una suma fija y un porcentaje o participación económica en los resultados favorables del proceso.

5. Reajuste de honorarios.- Cuando los honorarios se hayan fijado teniendo en cuenta la cuantía establecida en la demanda se reajustarán de acuerdo con el resultado final del proceso.

6.- Tarifa Plena.- Cuando se presente demanda de reconvención si inicialmente no se han fijado los honorarios respectivos para ésta, se aumentaran los fijados inicialmente en un 50%, tanto para el apoderado del demandante como para el apoderado del demandado.”

Tobón por su parte describe los siguientes pactos:

“Suma fija: el abogado cobra una suma fija por toda la asesoría legal, suma que depende, entre otros, del tipo de negocio, del tiempo que tome, de la cuantía de los bienes involucrados, de lo que se pague comúnmente por esa diligencia y de la disponibilidad de las pruebas que tenga el cliente.

En Colombia, la Corporación Colegio Nacional de Abogados –Conalbos–sugiere que cuando los honorarios se pacten por una suma fija, el cliente debe pagar el 50% al otorgar el poder respectivo, el 20% una vez se cierre el debate probatorio y el 30% restante al terminar el proceso, a menos que las partes hayan acordado por escrito otro sistema.

Porcentaje: en este evento el apoderado cobra por su asesoría y representación un porcentaje del valor de los bienes involucrados en la diligencia. Este tipo de acuerdos es común en procesos ejecutivos, en sucesiones y en general en procesos en los que están involucrados activos tangibles e intangibles de fácil valoración. Como no siempre es fácil saber con anticipación el monto exacto de la pretensión, a veces, cuando llega el momento del pago, los clientes consideran que se les ha hecho un cobro excesivo. Es el caso del cliente que demandó a su abogado por una falta a la honradez profesional al cobrarle el 54% de lo efectivamente recaudado en un proceso ejecutivo. El Consejo Superior de la Judicatura sancionó al abogado, pues encontró que se daban los dos presupuestos: el cobro de honorarios desproporcionados, pues para la fecha de los hechos el Colegio de Abogados de Bogotá había fijado para los procesos ejecutivos el tope en el 50% de lo efectivamente recaudado, y un aprovechamiento de la ignorancia del cliente.

Cuota litis: el profesional cobra como honorarios un porcentaje del objeto del pleito, pero solo si este se gana. Además, el abogado asume todos los gastos de la gestión. La Corte Suprema de Justicia ha explicado esta figura así: “La modalidad de la contratación de la gestión profesional a cuota litis admitida por ambas partes, indica de entrada para la Corte que los contratantes colocan de por medio la eventualidad de un resultado económico concreto y estimable que, de darse, será el parámetro único para establecer el valor de los honorarios que se generan a favor de quien ha puesto al servicio del mandante su gestión, su diligencia y sus conocimientos. Por eso, cuando el accionado dijo que el juez estuvo equivocado al estimar el valor de los honorarios valorándolos sobre la cuantía de las pretensiones de la demanda, por tal aspecto no incurrió en vía de hecho alguna, puesto que la decisión cuestionada no se muestra como caprichosa o irracional (…)”.

Este sistema, que a primera vista resulta muy atractivo para los clientes de bajos recursos o poca liquidez, pues les facilita la consecución de un abogado, ocasionalmente ha conducido a excesos, por lo que otros países legalmente han limitado su uso. Por ejemplo, en los Estados Unidos, los pactos cuota litis o contingent fees se deben acordar desde el principio del proceso, deben constar por escrito y deben estar en un rango entre el 25% y el 50% del total que se recupere.

(…) Honorario mixto: se habla de honorario mixto cuando los honorarios se cobran una parte como suma fija y otra como un porcentaje o participación económica en los resultados favorables del proceso.

Cobro por horas: se cobra al cliente de manera proporcional al tiempo que gasta el abogado atendiendo el caso. Normalmente, la tarifa por horas de cada abogado varía dependiendo de su experiencia, buen nombre, especialidad y costumbre en el ramo. El cobro por horas es una modalidad de cobro de honorarios muy común en Norteamérica, en Europa y en algunas firmas grandes de abogados en Colombia que representan clientes del extranjero.

Si bien el cliente sabe por anticipado cuánto cuesta cada hora del abogado que escoge, lo que se ha criticado de este sistema es que castiga la eficiencia, pues mientras mayor sea la rapidez del abogado para desempeñar su trabajo, menos recompensa recibe. Además, muchos clientes consideran que no todo el trabajo “jurídico” es creativo o requiere profundo conocimiento legal. A veces la labor del abogado es repetitiva. En consecuencia, para ellos no resulta “justo” pagar lo mismo por la hora de un abogado cuando llena un formulario o una solicitud, que cuando proyecta, por ejemplo, una demanda.

Prima de éxito: Se denomina prima de éxito aquellos honorarios adicionales que el cliente paga al abogado cuando obtiene un resultado favorable. Mientras en la cuota litis el abogado sólo recibe honorarios si el proceso se gana, en la prima de éxito el abogado siempre recibe honorarios, incluso en el evento en que en el proceso se obtenga un resultado adverso. En Colombia ni la legislación ni la jurisprudencia se han referido a la prima de éxito. En España, el Código Deontológico de la Abogacía prohíbe los pactos de cuota litis, pero permite pactar la prima de éxito, siempre y cuando la suma que se cancele al abogado cuando el resultado del proceso es adverso sea suficiente para cubrir, como mínimo, el costo de la prestación del servicio jurídico concertado.

El modelo Summit: se trata de una modalidad de cobro de honorarios que en los Estados Unidos ha causado revuelo. La impuso una firma de abogados comercialistas y se explica mediante la figura de la “línea de ajuste de valor”, que consiste en que los clientes pueden ajustar las cuentas de cobro hacia arriba o hacia abajo, dependiendo de su grado de satisfacción con los servicios. La firma, además, aplica otras estrategias administrativas originales: todos los abogados son socios, no se cobra a los clientes gastos como correo, llamadas de larga distancia ni faxes y la oficina no invierte prácticamente nada en mobiliario que no sea estrictamente necesario. Summit Law Group ha sido calificada por algunos medios de comunicación como la firma que “revolucionó la práctica del derecho” en los Estados Unidos y tiene entre sus clientes a Motorola Inc., Budget Rent a Car, Network Solutions, Inc. y Starbucks Coffee Company.”[3]



[1] TOBÓN, Natalia. Honorarios de abogados: criterios para su fijación. En: Vniversitas. Bogotá. N° 117: 385-400, julio-diciembre de 2008. p. 395.
[2] Ibíd. p. 393
[3] Ibíd. p. 388-391

jueves, 7 de enero de 2016

miércoles, 6 de enero de 2016

La imputación objetiva en la responsabilidad civil

En mi caso, considero que una de las cosas que más daño ha hecho en el Derecho es la segmentación en materias y su nulo diálogo. En mi caso he recurrido mucho al Derecho Penal para responder problemas de Derecho Civil.


miércoles, 16 de diciembre de 2015

Sentencia de constitucionalidad sobre entrada en vigencia de las normas procesales.

Mediante sentencia C-654 de 2015, la Corte Constitucional decidió acerca de la posibilidad que tanto la ley 1395 de 2010 como el Código General del Proceso, le otorgaron al Consejo Superior de la Judicatura para hacer entrar en vigencia dichas normas.

El demandante arguyó que existe reserva de ley en el tema procesal, por lo que no se le puede entregar a un órgano administrativo o judicial poder sobre la vigencia de las normas procesales.

La Corte respondió que el principio de división de ramas del poder se ha relativizado bastante actualmente, por lo que la competencia otorgada al Consejo Superior de la Judicatura resulta constitucional, además de que el Congreso tiene dicha facultad reservada, pero no es necesario que la ejerza directamente.


Ver:

jueves, 3 de diciembre de 2015

Según el Consejo Superior de la Judicatura, entrará en vigencia el Código General del Proceso el 1 de enero de 2016

"ACUERDO No. PSAA15-10392
Paipa, Octubre 1 de 2015

Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso

ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente."

La posiblemente traumática entrada en vigencia del Código General del Proceso

Apreciados estudiantes, desde la Corte Suprema de Justicia se extiende el siguiente comunicado, que les permite observar dos cosas:

1. Que el proyecto de ley del que les había hablado, para retrasar la entrada en vigencia del Código General del Proceso, sigue su curso pero es incierto qué suceda con él.

2. Que la entrada en vigencia del Código General del Proceso puede ser profundamente traumática.

Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2015

Ref.: Comunicado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con relación a la entrada en vigencia del  Código General del Proceso a partir del 1 de enero de 2016.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, comparte y hace suyas, las preocupaciones del Gobierno Nacional, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Academia en pro de mejorar los sistemas procesales para una ágil, cumplida y transparente administración de justicia; por consiguiente, realza las bondades consignadas en el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en procura de buscar celeridad, descongestión, eficacia y modernización de las actuaciones judiciales, transitando hacia la oralidad.

Sin embargo, la Sala hace sentir su gran preocupación, por cuanto intempestiva e inopinadamente, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, expidió el Acuerdo PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, por medio del cual pone en vigencia en todo el territorio nacional, a partir del 1° de enero de 2016, el Código General del Proceso, ignorando el plazo extendido que contempla el numeral 6 del art. 627 del C. G. del Proceso, corregido por el Decreto 1736 de 2012; y por supuesto, olvidando atender los reclamos y requerimientos suplicados por la gran mayoría de jueces y por los distintos distritos judiciales del país, a través de los Presidentes de las Salas Civiles, Civiles – Familia, Civiles – Familia – Laborales y Únicas, relacionados con la falta de medios y herramientas para desarrollar la nueva regulación proyectada.

Por lo tanto, esta Corporación, reprocha tan inesperada determinación, pues sin cumplir las más inmediatas exigencias logísticas en todos los despachos de la especialidad, se pone en marcha el nuevo ordenamiento, sin ni siquiera haber entrado en vigencia en todo el territorio nacional el modelo de la Ley 1395 de 2010, que permitiría, una vez, aplicado en todos los Distritos, realizar una auditoría y un examen real de las necesidades, dificultades, bondades y ajustes explicables del mismo, requerimientos de despachos, de salas de audiencias, de jueces y de talento humano, etc., ante la creciente demanda de justicia.

Para el tránsito hacia la oralidad, se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial con la Ley 1395 de 2010, como antesala al C. G. de P. El artículo 44 de esa ley, determinó:

“(…) Artículo 44. Parágrafo.  Modificado por el art. 1, Ley 1716 de 2014. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I “Disposiciones Generales”, del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el tramite previsto por la ley que regla cuando se promovieron (…)”.

La ley 1716 de 2014, pospuso la entrada en vigencia de la Ley 1395 de  2010 hasta, el 31 de diciembre del 2015.

Del mismo modo el Código General del Proceso, artículo 618 dispuso:

“(…) Artículo 618. Plan de acción para la implementación del Código General del Proceso. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración armónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, elaborará el correspondiente Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes respecto de los despachos judiciales con competencias en lo civil, comercial, de familia y agrario:

“1. Plan especial de descongestión, incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, cuantías, fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre otras.

“2. Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los despachos, así como de las oficinas y centros de servicios judiciales.

“3. Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación con las funciones atribuidas en este código.

“4. Creación y redistribución de despachos judiciales, ajustes al mapa judicial y desconcentración de servicios judiciales según la demanda y la oferta de justicia.

“5. Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y centros de servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la información.

“6. Selección, en los casos a que haya lugar, del talento humano por el sistema de carrera judicial de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del nuevo código.

“7. Programa de formación y capacitación para la transformación cultural y el desarrollo en los funcionarios y empleados judiciales de las competencias requeridas para la implementación del nuevo código, con énfasis en la oralidad, las nuevas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

“8. Modelo de atención y comunicación con los usuarios.

“9. Formación de funcionarios de las entidades con responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.

“10. Planeación y control financiero y presupuestal de acuerdo con el estudio de costos y beneficios para la implementación del código;

“11. Sistema de seguimiento y control a la ejecución del plan de acción”[1].

La Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1285 de 2009 mediante sentencia C-713 de 2008,  condicionando la entrada en vigencia de las oralidades al cumplimiento de unos mínimos de viabilidad, entre ellos, infraestructura física y tecnológica.

Esta Sala, fundada en razones de prudencia, y con el propósito de contener la improvisación y los efectos negativos que genera el cambio abrupto del sistema procesal, unido al poco impacto que han tenido las medidas de descongestión, ha solicitado mensaje de urgencia para un proyecto de Ley que cursa en el Congreso de la República para prorrogar la vigencia de la Ley 1395 de 2010 y posponer la entrada en vigencia del C. G. del P., pero no ha tenido eco en esta solicitud.

A juicio de la Sala de Casación Civil, los anteriores componentes previstos en los preceptos transcritos, no se han cumplido en la mayoría de los Distritos Judiciales, y un gran número de despachos judiciales que han ingresado en la oralidad de la Ley 1395 de 2010, ya están congestionados. Es la hora cuando no se conoce el nuevo modelo de gestión judicial y, el desarrollo del expediente digital es nulo, así como el progreso en sistemas de seguridad para la información electrónica judicial. No hay tecnología de punta y hasta la fecha se viene laborando con un sistema obsoleto, que no cubre más del 50 por ciento del país, edificado bajo el esquema usuario-servidor. En los Distritos pilotos, aún no se han satisfecho aquéllas demandas. Además, los diferentes Presidentes de las Salas de los Distritos cobijados por el Código General, han elevado reclamaciones o peticiones al Gobierno Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y a esta instancia, manifestando diversas inquietudes dignas de atención, por ejemplo:

Están de acuerdo con la oralidad y las bondades del sistema, que como se insiste, lo comparte esta Corporación, pero dejan clara la necesidad de un número mayor de despachos judiciales, la carencia de infraestructura física y de tecnología.

Advierten no contar con las condiciones legales y logísticas para la implementación de la oralidad.
Diez (10) Distritos aún no han entrado en el esquema de la Ley 1395 de 2010, y no cuentan con los medios para aplicar el Código General del Proceso, porque no tienen la infraestructura física y tecnológica exigida.

El Consejo Superior de la Judicatura, en pasada ocasión al advertir falta de requerimientos para la introducción de la oralidad, expidió el Acuerdo PSA-1410155 de 28 de mayo de 2014, suspendiendo el cronograma de vigencia del Código General del Proceso, dejando claro que no existía presupuesto asignado por el gobierno nacional para tal fin.

Bajo la misma iniciativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dio trámite a la Ley 1716 de 2014, con el objeto de extender el período de duración de la Ley 3195 de 2010 en lo tocante a los procesos civiles, de familia y agrarios, hasta el 31 de diciembre de 2015.

A ésta Sala, en particular, no se le ha hecho entrega de la logística e infraestructura para lo pertinente.
Por lo tanto, se advierten las graves falencias detectadas desde el momento en que se puso en marcha la Ley 1395 de 2010, como mecanismo previo a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y los eventuales riesgos y traumatismo que sufrirá la jurisdicción porque no se han materializado los esfuerzos necesarios para que los componentes y los requerimientos de infraestructura se cumplan para la eficaz entrada en vigencia del C. G. del P. conforme a las exigencias legales y reales, en salas de audiencias, tecnología, modelos de gestión, y planta de personal necesaria, para desarrollar con éxito el sistema oral en la función de impartir Justicia en la forma prevista en el C. G. del P. 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
Sala de Casación Civil

[1] Artículo 618. Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Texto tomado de: http://190.24.134.101/corte/index.php/2015/11/30/corte-advierte-graves-fallas-para-operar-nuevo-sistema-de-justicia-civil/ (03 de diciembre de 2015).