Blog de los profesores del Área de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali
martes, 10 de julio de 2018
Sancionada ley que impone el examen de estado para obtener la tarjeta profesional de abogado
Sancionan la ley 1905 de 2018, por la cual se impone como obligatorio la presentación y aprobación de un examen coordinado por el Consejo Superior de la Judicatura, para poder obtener la tarjeta profesional de abogado.
miércoles, 1 de febrero de 2017
Clases de Derecho Procesal Colombiano | Código General del Proceso
Con esta entrada comparto con Ustedes un proyecto que inicia este nuevo año:
Enfocadas, claro está, en el Código General del Proceso.
De esta manera, para estudiantes regulares del Área, para aquellos que estén estudiando para el preparatorio del Área, y para el público en general, ofrecemos esta ayuda didáctica.
sábado, 27 de agosto de 2016
Derecho Procesal Flexible
Ponencia:
"Las posibilidades administrativas o gerenciales del Código General del Proceso, y la situación actual de la reforma al equilibrio de poderes"
Presentación de resultados de investigación contenidos en: DOMÍNGUEZ ANGULO, Juan Pablo. (2014). Derecho Procesal Flexible, entre el derecho procesal y la administración. Sugerencias para la elaboración de un código de procedimiento judicial. Santiago de Cali: Editorial Bonaventuriana.
Pre-congreso | Instituto Colombiano de Derecho Procesal | Capítulo Valle | 10 de agosto de 2016.
viernes, 22 de julio de 2016
Precongreso Instituto Colombiano de Derecho Procesal
De parte del Área de Derecho Procesal, les extendemos la siguiente invitación.
Varios de nuestros profesores participarán como ponentes.
sábado, 18 de junio de 2016
Hernando Devis Echandía: la diferencia entre Teoría General del Derecho y Doctrina.
Compartimos una nueva reflexión, en donde el maestro Devis Echandía aborda un problema de filosofía del derecho de una manera muy sencilla de entender, entendimiento que aplicó cabalmente en sus obras: la diferencia entre Teoría General del Derecho y Doctrina.
"A mí me parece, que lo fundamental, es..., trascender las fronteras patrias, y hacer obras que puedan ser aplicadas, desde el punto de su doctrina, en cualquier país. No solamente comentario a las leyes locales, esa ha sido mi preocupación. De esa manera, se distingue lo que es la doctrina procesal de la simple explicación de las leyes locales, y se le hace un mejor servicio a la comunidad."
HERNANDO DEVIS ECHANDÍA
Maestro
jueves, 9 de junio de 2016
martes, 17 de mayo de 2016
¿Cuál es la práctica profesional más difícil del abogado ?
Les comparto esta reflexión, que da realce a la labor del abogado litigante, aparte de la gracia con la que lo hace:
“La profesión más difícil de todas es la de abogado de la
parte demandante, porque estudiar el caso con objetividad a partir de la
versión subjetiva del cliente, decidir si se promueve o no el procedimiento,
prever los argumentos que pueda esgrimir la parte contraria, valorar con qué
prueba se cuenta, hacer acopio de materiales y de argumentos, plantear bien la
demanda, saber qué se dice y cómo, qué no se dice y por qué, cómo se articula
la pretensión, de qué manera se fundamenta y cómo se concreta la petición en el
suplico, requiere de una gran formación, rigor y destreza, y es algo de lo que
depende, no ya la precisa delimitación de lo que será el objeto del proceso,
sino también, en buena medida, el éxito mismo del pleito que se entabla. Le
sigue en dificultad la de abogado de la parte demandada quien, en el corto
plazo para contestar a la demanda, debe estudiarla, contrastar su contenido con
lo que le ha contado su cliente, plantearse con objetividad la situación,
decidir si conviene allanarse u oponerse, resolver cómo contesta, qué
excepciones aduce, qué hechos admite o niega y cómo delimita con sus
alegaciones lo que conformará el objeto del debate, todo lo cual requiere no
menos habilidad, preparación y experiencia que la de su colega y oponente.
En tercer lugar se encuentra la de juez de primera
instancia, quien, partiendo de aquellos escritos de demanda y de contestación,
debe fijar el verdadero objeto de la controversia, interpretar y valorar la
prueba producida, y dirimir la contienda dictando una sentencia ajustada a
derecho que dé respuesta exhaustiva y congruente a las cuestiones planteadas
por las partes, para lo que hace falta no sólo una adecuada preparación
jurídica, sino también gran sensatez y formación humana.
Después, tal vez a cierta distancia de las anteriores, se
hallaría la posición del magistrado de la Audiencia Provincial, pues siendo,
como es, muy importante su función, cuenta con varios y precisos elementos para
desempeñarla con acierto, como son una sentencia de primera instancia que ha
resuelto motivadamente el debate planteado en la demanda y en la contestación,
un razonado escrito de interposición del recurso de apelación el que se
concreta la disconformidad de la parte recurrente con el contenido de aquella
sentencia, y otro escrito, también fundado, de impugnación de ese recurso,
quedando, en fin, reducida su actuación jurisdiccional a la adopción de una
decisión que está delimitada por el conocido brocardo tantum appellatum quantum
devolutum.
Y ya por último, para más altas instancias, casi podría
servir cualquiera...”
Cita tomada del texto Sobre el alma de la toga, a su vez citado en: http://oscarleon.es/tag/dificultad/ (1/05/2016)
jueves, 14 de enero de 2016
Acerca del cobro de honorarios de abogado
Uno de los puntos críticos con los que se enfrenta un abogado
recién egresado es saber cómo cobrar. Por múltiples razones, porque puede ser
sujeto de sanciones, porque puede perder clientes, porque necesita empezar
inmediatamente, el abogado novel puede cometer en este punto graves errores. De
esta manera veamos cuáles son los criterios que nos pueden ayudar.
Lo primero que ha de decirse es que no existen tarifas fijas
sino límites, tanto mínimos como máximos.
El límite mínimo tiene que ver con la ética y el cuidado de
la dignidad de la profesión. Los colegios de abogados fijan unas tarifas mínimas
que se entienden obligatorias debido a que de lo contrario se generaría una
especie de competencia desleal entre colegas que conduciría al desprestigio de
la profesión. Así, Conalbos suele publicar una lista de honorarios para todos
los asuntos jurídicos, que en principio resultaría obligatoria para los
abogados como límite mínimo. No obstante, la vulneración de tales límites “… no es sancionable por parte de las
autoridades públicas, pues no es constitucionalmente admisible imponer ‘una
sanción con base en una obligación no inferible válidamente del conjunto del
ordenamiento jurídico’…”[1]
(T-1143/2003), sin embargo, dicho límite sí pudiese resultar lesivo de las
conductas debidas por un abogado y ser sancionable disciplinariamente, si como
afirma el artículo 36 del Estatuto Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007),
la conducta es constitutiva de falta a la lealtad y honradez con los colegas en
el siguiente caso:
“1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones
encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que
este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para
impedir que se confiera el encargo a otro abogado.”
Por su parte, también existe un límite máximo, que raya con
lo que se conoce como abuso del derecho. El artículo 35 del Estatuto afirma que
es calificable como falta a la honradez del abogado: “(…) 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración
o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad,
la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”. Para establecer qué
significa obtener un beneficio desproporcionado, la jurisprudencia ha establecido
que el criterio es que se presente un aprovechamiento de la necesidad,
ignorancia o inexperiencia del cliente, lo cual se verifica con base en
criterios como el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, el prestigio
del abogado, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía de la pretensión,
la capacidad económica del cliente y la voluntad contractual de las partes.
Tobón, al respecto, afirma que se puede hacer un “test de proporcionalidad” que
constaría de dos partes: “primero, un
análisis del trabajo encargado y realizado, y segundo, una comparación de la
suma exigida u obtenida con las tarifas fijadas por los colegios de abogados
del lugar donde se presta el servicio para esa misma diligencia”[2].
Así, el abogado tendría libertad de moverse dentro de los
límites señalados, libertad que debe ejercerse, primero, en atención a los
criterios descritos, y segundo, dejándose claro el pacto, ojalá de manera
documental, con el cliente, especialmente a través del contrato de mandato, que
es el que regula la relación cliente abogado según el artículo 2144 del Código
Civil:
Artículo 28 del Estatuto
Disciplinario del Abogado “Deberes profesionales del abogado”: “(…) 8. Obrar con lealtad y honradez en
sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros
aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo,
justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las
normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba
dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad
los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la
contraprestación y forma de pago.”
Establecido ello, ahora se debe decir que las modalidades de
pactos son varias, las cuales Conalbos describe así:
“1.-Suma Fija.- Corresponde al valor que recibe como honorarios el
abogado y su cuantía se establece por una suma no inferior al mínimo
establecido en la presente resolución.
2.-Porcentajes.- Se entiende por porcentaje la suma que recibe el
apoderado por el negocio encomendado, de conformidad con el resultado de su
gestión.
3.-Cuota Litis.- Es la participación económica deducible de los
resultados del proceso. Para fijarla se tendrá en cuenta que no podrá ser
inferior al 30% del resultado final de cada proceso.
4.-Honorario Mixto.- Se puede establecer como honorarios una suma fija y
un porcentaje o participación económica en los resultados favorables del
proceso.
5. Reajuste de honorarios.- Cuando los honorarios se hayan fijado
teniendo en cuenta la cuantía establecida en la demanda se reajustarán de
acuerdo con el resultado final del proceso.
6.- Tarifa Plena.- Cuando se presente demanda de reconvención si inicialmente
no se han fijado los honorarios respectivos para ésta, se aumentaran los
fijados inicialmente en un 50%, tanto para el apoderado del demandante como
para el apoderado del demandado.”
Tobón por su parte describe los siguientes pactos:
“Suma fija: el abogado cobra una suma fija por toda la asesoría legal,
suma que depende, entre otros, del tipo de negocio, del tiempo que tome, de la
cuantía de los bienes involucrados, de lo que se pague comúnmente por esa
diligencia y de la disponibilidad de las pruebas que tenga el cliente.
En Colombia, la Corporación Colegio Nacional de Abogados –Conalbos–sugiere
que cuando los honorarios se pacten por una suma fija, el cliente debe pagar el
50% al otorgar el poder respectivo, el 20% una vez se cierre el debate probatorio
y el 30% restante al terminar el proceso, a menos que las partes hayan acordado
por escrito otro sistema.
Porcentaje: en este evento el apoderado cobra por su asesoría y
representación un porcentaje del valor de los bienes involucrados en la
diligencia. Este tipo de acuerdos es común en procesos ejecutivos, en sucesiones
y en general en procesos en los que están involucrados activos tangibles e intangibles
de fácil valoración. Como no siempre es fácil saber con anticipación el monto
exacto de la pretensión, a veces, cuando llega el momento del pago, los
clientes consideran que se les ha hecho un cobro excesivo. Es el caso del cliente
que demandó a su abogado por una falta a la honradez profesional al cobrarle el
54% de lo efectivamente recaudado en un proceso ejecutivo. El Consejo Superior
de la Judicatura sancionó al abogado, pues encontró que se daban los dos
presupuestos: el cobro de honorarios desproporcionados, pues para la fecha de
los hechos el Colegio de Abogados de Bogotá había fijado para los procesos
ejecutivos el tope en el 50% de lo efectivamente recaudado, y un aprovechamiento
de la ignorancia del cliente.
Cuota litis: el profesional cobra como honorarios un porcentaje del
objeto del pleito, pero solo si este se gana. Además, el abogado asume todos
los gastos de la gestión. La Corte Suprema de Justicia ha explicado esta figura
así: “La modalidad de la contratación de la gestión profesional a cuota litis
admitida por ambas partes, indica de entrada para la Corte que los contratantes
colocan de por medio la eventualidad de un resultado económico concreto y
estimable que, de darse, será el parámetro único para establecer el valor de
los honorarios que se generan a favor de quien ha puesto al servicio del
mandante su gestión, su diligencia y sus conocimientos. Por eso, cuando el
accionado dijo que el juez estuvo equivocado al estimar el valor de los
honorarios valorándolos sobre la cuantía de las pretensiones de la demanda, por
tal aspecto no incurrió en vía de hecho alguna, puesto que la decisión
cuestionada no se muestra como caprichosa o irracional (…)”.
Este sistema, que a primera vista resulta muy atractivo para los clientes
de bajos recursos o poca liquidez, pues les facilita la consecución de un
abogado, ocasionalmente ha conducido a excesos, por lo que otros países
legalmente han limitado su uso. Por ejemplo, en los Estados Unidos, los pactos
cuota litis o contingent fees se deben acordar desde el principio del proceso,
deben constar por escrito y deben estar en un rango entre el 25% y el 50% del
total que se recupere.
(…) Honorario mixto: se habla de honorario mixto cuando los honorarios se
cobran una parte como suma fija y otra como un porcentaje o participación
económica en los resultados favorables del proceso.
Cobro por horas: se cobra al cliente de manera proporcional al tiempo que
gasta el abogado atendiendo el caso. Normalmente, la tarifa por horas de cada
abogado varía dependiendo de su experiencia, buen nombre, especialidad y
costumbre en el ramo. El cobro por horas es una modalidad de cobro de
honorarios muy común en Norteamérica, en Europa y en algunas firmas grandes de
abogados en Colombia que representan clientes del extranjero.
Si bien el cliente sabe por anticipado cuánto cuesta cada hora del
abogado que escoge, lo que se ha criticado de este sistema es que castiga la
eficiencia, pues mientras mayor sea la rapidez del abogado para desempeñar su
trabajo, menos recompensa recibe. Además, muchos clientes consideran que no
todo el trabajo “jurídico” es creativo o requiere profundo conocimiento legal.
A veces la labor del abogado es repetitiva. En consecuencia, para ellos no
resulta “justo” pagar lo mismo por la hora de un abogado cuando llena un formulario
o una solicitud, que cuando proyecta, por ejemplo, una demanda.
Prima de éxito: Se denomina prima de éxito aquellos honorarios
adicionales que el cliente paga al abogado cuando obtiene un resultado
favorable. Mientras en la cuota litis el abogado sólo recibe honorarios si el
proceso se gana, en la prima de éxito el abogado siempre recibe honorarios,
incluso en el evento en que en el proceso se obtenga un resultado adverso. En
Colombia ni la legislación ni la jurisprudencia se han referido a la prima de
éxito. En España, el Código Deontológico de la Abogacía prohíbe los pactos de cuota
litis, pero permite pactar la prima de éxito, siempre y cuando la suma que se
cancele al abogado cuando el resultado del proceso es adverso sea suficiente
para cubrir, como mínimo, el costo de la prestación del servicio jurídico
concertado.
El modelo Summit: se trata de una modalidad de cobro de honorarios que en
los Estados Unidos ha causado revuelo. La impuso una firma de abogados comercialistas
y se explica mediante la figura de la “línea de ajuste de valor”, que consiste
en que los clientes pueden ajustar las cuentas de cobro hacia arriba o hacia
abajo, dependiendo de su grado de satisfacción con los servicios. La firma, además,
aplica otras estrategias administrativas originales: todos los abogados son
socios, no se cobra a los clientes gastos como correo, llamadas de larga distancia
ni faxes y la oficina no invierte prácticamente nada en mobiliario que no sea
estrictamente necesario. Summit Law Group ha sido calificada por algunos medios
de comunicación como la firma que “revolucionó la práctica del derecho” en los
Estados Unidos y tiene entre sus clientes a Motorola Inc., Budget Rent a Car,
Network Solutions, Inc. y Starbucks Coffee Company.”[3]
jueves, 7 de enero de 2016
Artículo 6, Constitución Política de Colombia
Acerca de la norma lógica de cierre del ordenamiento "todo lo que no está prohibido está permitido".
miércoles, 6 de enero de 2016
La imputación objetiva en la responsabilidad civil
En mi caso, considero que una de las cosas que más daño ha hecho en el Derecho es la segmentación en materias y su nulo diálogo. En mi caso he recurrido mucho al Derecho Penal para responder problemas de Derecho Civil.
miércoles, 16 de diciembre de 2015
Sentencia de constitucionalidad sobre entrada en vigencia de las normas procesales.
Mediante sentencia C-654 de 2015, la Corte Constitucional decidió acerca de la posibilidad que tanto la ley 1395 de 2010 como el Código General del Proceso, le otorgaron al Consejo Superior de la Judicatura para hacer entrar en vigencia dichas normas.
El demandante arguyó que existe reserva de ley en el tema procesal, por lo que no se le puede entregar a un órgano administrativo o judicial poder sobre la vigencia de las normas procesales.
La Corte respondió que el principio de división de ramas del poder se ha relativizado bastante actualmente, por lo que la competencia otorgada al Consejo Superior de la Judicatura resulta constitucional, además de que el Congreso tiene dicha facultad reservada, pero no es necesario que la ejerza directamente.
El demandante arguyó que existe reserva de ley en el tema procesal, por lo que no se le puede entregar a un órgano administrativo o judicial poder sobre la vigencia de las normas procesales.
La Corte respondió que el principio de división de ramas del poder se ha relativizado bastante actualmente, por lo que la competencia otorgada al Consejo Superior de la Judicatura resulta constitucional, además de que el Congreso tiene dicha facultad reservada, pero no es necesario que la ejerza directamente.
Ver:
jueves, 3 de diciembre de 2015
Según el Consejo Superior de la Judicatura, entrará en vigencia el Código General del Proceso el 1 de enero de 2016
"ACUERDO No. PSAA15-10392
Paipa, Octubre 1 de 2015
Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso
ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente."
La posiblemente traumática entrada en vigencia del Código General del Proceso
Apreciados estudiantes, desde la Corte Suprema de Justicia se extiende el siguiente comunicado, que les permite observar dos cosas:
1. Que el proyecto de ley del que les había hablado, para retrasar la entrada en vigencia del Código General del Proceso, sigue su curso pero es incierto qué suceda con él.
2. Que la entrada en vigencia del Código General del Proceso puede ser profundamente traumática.
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2015
Ref.: Comunicado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con relación a la entrada en vigencia del Código General del Proceso a partir del 1 de enero de 2016.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, comparte y hace suyas, las preocupaciones del Gobierno Nacional, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Academia en pro de mejorar los sistemas procesales para una ágil, cumplida y transparente administración de justicia; por consiguiente, realza las bondades consignadas en el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en procura de buscar celeridad, descongestión, eficacia y modernización de las actuaciones judiciales, transitando hacia la oralidad.
Sin embargo, la Sala hace sentir su gran preocupación, por cuanto intempestiva e inopinadamente, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, expidió el Acuerdo PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, por medio del cual pone en vigencia en todo el territorio nacional, a partir del 1° de enero de 2016, el Código General del Proceso, ignorando el plazo extendido que contempla el numeral 6 del art. 627 del C. G. del Proceso, corregido por el Decreto 1736 de 2012; y por supuesto, olvidando atender los reclamos y requerimientos suplicados por la gran mayoría de jueces y por los distintos distritos judiciales del país, a través de los Presidentes de las Salas Civiles, Civiles – Familia, Civiles – Familia – Laborales y Únicas, relacionados con la falta de medios y herramientas para desarrollar la nueva regulación proyectada.
Por lo tanto, esta Corporación, reprocha tan inesperada determinación, pues sin cumplir las más inmediatas exigencias logísticas en todos los despachos de la especialidad, se pone en marcha el nuevo ordenamiento, sin ni siquiera haber entrado en vigencia en todo el territorio nacional el modelo de la Ley 1395 de 2010, que permitiría, una vez, aplicado en todos los Distritos, realizar una auditoría y un examen real de las necesidades, dificultades, bondades y ajustes explicables del mismo, requerimientos de despachos, de salas de audiencias, de jueces y de talento humano, etc., ante la creciente demanda de justicia.
Para el tránsito hacia la oralidad, se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial con la Ley 1395 de 2010, como antesala al C. G. de P. El artículo 44 de esa ley, determinó:
“(…) Artículo 44. Parágrafo. Modificado por el art. 1, Ley 1716 de 2014. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I “Disposiciones Generales”, del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el tramite previsto por la ley que regla cuando se promovieron (…)”.
La ley 1716 de 2014, pospuso la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 hasta, el 31 de diciembre del 2015.
Del mismo modo el Código General del Proceso, artículo 618 dispuso:
“(…) Artículo 618. Plan de acción para la implementación del Código General del Proceso. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración armónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, elaborará el correspondiente Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes respecto de los despachos judiciales con competencias en lo civil, comercial, de familia y agrario:
“1. Plan especial de descongestión, incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, cuantías, fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre otras.
“2. Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los despachos, así como de las oficinas y centros de servicios judiciales.
“3. Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación con las funciones atribuidas en este código.
“4. Creación y redistribución de despachos judiciales, ajustes al mapa judicial y desconcentración de servicios judiciales según la demanda y la oferta de justicia.
“5. Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y centros de servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la información.
“6. Selección, en los casos a que haya lugar, del talento humano por el sistema de carrera judicial de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del nuevo código.
“7. Programa de formación y capacitación para la transformación cultural y el desarrollo en los funcionarios y empleados judiciales de las competencias requeridas para la implementación del nuevo código, con énfasis en la oralidad, las nuevas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
“8. Modelo de atención y comunicación con los usuarios.
“9. Formación de funcionarios de las entidades con responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.
“10. Planeación y control financiero y presupuestal de acuerdo con el estudio de costos y beneficios para la implementación del código;
“11. Sistema de seguimiento y control a la ejecución del plan de acción”[1].
La Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1285 de 2009 mediante sentencia C-713 de 2008, condicionando la entrada en vigencia de las oralidades al cumplimiento de unos mínimos de viabilidad, entre ellos, infraestructura física y tecnológica.
Esta Sala, fundada en razones de prudencia, y con el propósito de contener la improvisación y los efectos negativos que genera el cambio abrupto del sistema procesal, unido al poco impacto que han tenido las medidas de descongestión, ha solicitado mensaje de urgencia para un proyecto de Ley que cursa en el Congreso de la República para prorrogar la vigencia de la Ley 1395 de 2010 y posponer la entrada en vigencia del C. G. del P., pero no ha tenido eco en esta solicitud.
A juicio de la Sala de Casación Civil, los anteriores componentes previstos en los preceptos transcritos, no se han cumplido en la mayoría de los Distritos Judiciales, y un gran número de despachos judiciales que han ingresado en la oralidad de la Ley 1395 de 2010, ya están congestionados. Es la hora cuando no se conoce el nuevo modelo de gestión judicial y, el desarrollo del expediente digital es nulo, así como el progreso en sistemas de seguridad para la información electrónica judicial. No hay tecnología de punta y hasta la fecha se viene laborando con un sistema obsoleto, que no cubre más del 50 por ciento del país, edificado bajo el esquema usuario-servidor. En los Distritos pilotos, aún no se han satisfecho aquéllas demandas. Además, los diferentes Presidentes de las Salas de los Distritos cobijados por el Código General, han elevado reclamaciones o peticiones al Gobierno Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y a esta instancia, manifestando diversas inquietudes dignas de atención, por ejemplo:
Están de acuerdo con la oralidad y las bondades del sistema, que como se insiste, lo comparte esta Corporación, pero dejan clara la necesidad de un número mayor de despachos judiciales, la carencia de infraestructura física y de tecnología.
Advierten no contar con las condiciones legales y logísticas para la implementación de la oralidad.
Diez (10) Distritos aún no han entrado en el esquema de la Ley 1395 de 2010, y no cuentan con los medios para aplicar el Código General del Proceso, porque no tienen la infraestructura física y tecnológica exigida.
El Consejo Superior de la Judicatura, en pasada ocasión al advertir falta de requerimientos para la introducción de la oralidad, expidió el Acuerdo PSA-1410155 de 28 de mayo de 2014, suspendiendo el cronograma de vigencia del Código General del Proceso, dejando claro que no existía presupuesto asignado por el gobierno nacional para tal fin.
Bajo la misma iniciativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dio trámite a la Ley 1716 de 2014, con el objeto de extender el período de duración de la Ley 3195 de 2010 en lo tocante a los procesos civiles, de familia y agrarios, hasta el 31 de diciembre de 2015.
A ésta Sala, en particular, no se le ha hecho entrega de la logística e infraestructura para lo pertinente.
Por lo tanto, se advierten las graves falencias detectadas desde el momento en que se puso en marcha la Ley 1395 de 2010, como mecanismo previo a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y los eventuales riesgos y traumatismo que sufrirá la jurisdicción porque no se han materializado los esfuerzos necesarios para que los componentes y los requerimientos de infraestructura se cumplan para la eficaz entrada en vigencia del C. G. del P. conforme a las exigencias legales y reales, en salas de audiencias, tecnología, modelos de gestión, y planta de personal necesaria, para desarrollar con éxito el sistema oral en la función de impartir Justicia en la forma prevista en el C. G. del P.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
Sala de Casación Civil
[1] Artículo 618. Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Texto tomado de: http://190.24.134.101/corte/index.php/2015/11/30/corte-advierte-graves-fallas-para-operar-nuevo-sistema-de-justicia-civil/ (03 de diciembre de 2015).
1. Que el proyecto de ley del que les había hablado, para retrasar la entrada en vigencia del Código General del Proceso, sigue su curso pero es incierto qué suceda con él.
2. Que la entrada en vigencia del Código General del Proceso puede ser profundamente traumática.
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2015
Ref.: Comunicado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con relación a la entrada en vigencia del Código General del Proceso a partir del 1 de enero de 2016.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, comparte y hace suyas, las preocupaciones del Gobierno Nacional, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Academia en pro de mejorar los sistemas procesales para una ágil, cumplida y transparente administración de justicia; por consiguiente, realza las bondades consignadas en el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en procura de buscar celeridad, descongestión, eficacia y modernización de las actuaciones judiciales, transitando hacia la oralidad.
Sin embargo, la Sala hace sentir su gran preocupación, por cuanto intempestiva e inopinadamente, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, expidió el Acuerdo PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015, por medio del cual pone en vigencia en todo el territorio nacional, a partir del 1° de enero de 2016, el Código General del Proceso, ignorando el plazo extendido que contempla el numeral 6 del art. 627 del C. G. del Proceso, corregido por el Decreto 1736 de 2012; y por supuesto, olvidando atender los reclamos y requerimientos suplicados por la gran mayoría de jueces y por los distintos distritos judiciales del país, a través de los Presidentes de las Salas Civiles, Civiles – Familia, Civiles – Familia – Laborales y Únicas, relacionados con la falta de medios y herramientas para desarrollar la nueva regulación proyectada.
Por lo tanto, esta Corporación, reprocha tan inesperada determinación, pues sin cumplir las más inmediatas exigencias logísticas en todos los despachos de la especialidad, se pone en marcha el nuevo ordenamiento, sin ni siquiera haber entrado en vigencia en todo el territorio nacional el modelo de la Ley 1395 de 2010, que permitiría, una vez, aplicado en todos los Distritos, realizar una auditoría y un examen real de las necesidades, dificultades, bondades y ajustes explicables del mismo, requerimientos de despachos, de salas de audiencias, de jueces y de talento humano, etc., ante la creciente demanda de justicia.
Para el tránsito hacia la oralidad, se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial con la Ley 1395 de 2010, como antesala al C. G. de P. El artículo 44 de esa ley, determinó:
“(…) Artículo 44. Parágrafo. Modificado por el art. 1, Ley 1716 de 2014. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I “Disposiciones Generales”, del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el tramite previsto por la ley que regla cuando se promovieron (…)”.
La ley 1716 de 2014, pospuso la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 hasta, el 31 de diciembre del 2015.
Del mismo modo el Código General del Proceso, artículo 618 dispuso:
“(…) Artículo 618. Plan de acción para la implementación del Código General del Proceso. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la colaboración armónica del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, elaborará el correspondiente Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes respecto de los despachos judiciales con competencias en lo civil, comercial, de familia y agrario:
“1. Plan especial de descongestión, incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, cuantías, fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre otras.
“2. Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los despachos, así como de las oficinas y centros de servicios judiciales.
“3. Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación con las funciones atribuidas en este código.
“4. Creación y redistribución de despachos judiciales, ajustes al mapa judicial y desconcentración de servicios judiciales según la demanda y la oferta de justicia.
“5. Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y centros de servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la información.
“6. Selección, en los casos a que haya lugar, del talento humano por el sistema de carrera judicial de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del nuevo código.
“7. Programa de formación y capacitación para la transformación cultural y el desarrollo en los funcionarios y empleados judiciales de las competencias requeridas para la implementación del nuevo código, con énfasis en la oralidad, las nuevas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
“8. Modelo de atención y comunicación con los usuarios.
“9. Formación de funcionarios de las entidades con responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.
“10. Planeación y control financiero y presupuestal de acuerdo con el estudio de costos y beneficios para la implementación del código;
“11. Sistema de seguimiento y control a la ejecución del plan de acción”[1].
La Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1285 de 2009 mediante sentencia C-713 de 2008, condicionando la entrada en vigencia de las oralidades al cumplimiento de unos mínimos de viabilidad, entre ellos, infraestructura física y tecnológica.
Esta Sala, fundada en razones de prudencia, y con el propósito de contener la improvisación y los efectos negativos que genera el cambio abrupto del sistema procesal, unido al poco impacto que han tenido las medidas de descongestión, ha solicitado mensaje de urgencia para un proyecto de Ley que cursa en el Congreso de la República para prorrogar la vigencia de la Ley 1395 de 2010 y posponer la entrada en vigencia del C. G. del P., pero no ha tenido eco en esta solicitud.
A juicio de la Sala de Casación Civil, los anteriores componentes previstos en los preceptos transcritos, no se han cumplido en la mayoría de los Distritos Judiciales, y un gran número de despachos judiciales que han ingresado en la oralidad de la Ley 1395 de 2010, ya están congestionados. Es la hora cuando no se conoce el nuevo modelo de gestión judicial y, el desarrollo del expediente digital es nulo, así como el progreso en sistemas de seguridad para la información electrónica judicial. No hay tecnología de punta y hasta la fecha se viene laborando con un sistema obsoleto, que no cubre más del 50 por ciento del país, edificado bajo el esquema usuario-servidor. En los Distritos pilotos, aún no se han satisfecho aquéllas demandas. Además, los diferentes Presidentes de las Salas de los Distritos cobijados por el Código General, han elevado reclamaciones o peticiones al Gobierno Nacional, Consejo Superior de la Judicatura y a esta instancia, manifestando diversas inquietudes dignas de atención, por ejemplo:
Están de acuerdo con la oralidad y las bondades del sistema, que como se insiste, lo comparte esta Corporación, pero dejan clara la necesidad de un número mayor de despachos judiciales, la carencia de infraestructura física y de tecnología.
Advierten no contar con las condiciones legales y logísticas para la implementación de la oralidad.
Diez (10) Distritos aún no han entrado en el esquema de la Ley 1395 de 2010, y no cuentan con los medios para aplicar el Código General del Proceso, porque no tienen la infraestructura física y tecnológica exigida.
El Consejo Superior de la Judicatura, en pasada ocasión al advertir falta de requerimientos para la introducción de la oralidad, expidió el Acuerdo PSA-1410155 de 28 de mayo de 2014, suspendiendo el cronograma de vigencia del Código General del Proceso, dejando claro que no existía presupuesto asignado por el gobierno nacional para tal fin.
Bajo la misma iniciativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dio trámite a la Ley 1716 de 2014, con el objeto de extender el período de duración de la Ley 3195 de 2010 en lo tocante a los procesos civiles, de familia y agrarios, hasta el 31 de diciembre de 2015.
A ésta Sala, en particular, no se le ha hecho entrega de la logística e infraestructura para lo pertinente.
Por lo tanto, se advierten las graves falencias detectadas desde el momento en que se puso en marcha la Ley 1395 de 2010, como mecanismo previo a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y los eventuales riesgos y traumatismo que sufrirá la jurisdicción porque no se han materializado los esfuerzos necesarios para que los componentes y los requerimientos de infraestructura se cumplan para la eficaz entrada en vigencia del C. G. del P. conforme a las exigencias legales y reales, en salas de audiencias, tecnología, modelos de gestión, y planta de personal necesaria, para desarrollar con éxito el sistema oral en la función de impartir Justicia en la forma prevista en el C. G. del P.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
Sala de Casación Civil
[1] Artículo 618. Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Texto tomado de: http://190.24.134.101/corte/index.php/2015/11/30/corte-advierte-graves-fallas-para-operar-nuevo-sistema-de-justicia-civil/ (03 de diciembre de 2015).
lunes, 30 de noviembre de 2015
miércoles, 25 de noviembre de 2015
La falacia naturalista y el aborto
Aunque algunos autores diferencian entre el problema del ser y del deber ser y la falacia naturalista, dejo un vídeo muy interesante:
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